viernes, diciembre 21, 2012

Nos denegaron la Cautelar


Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“CHUQUIMIA ALCON ROSEMARY Y OTROS  CONTRA GCBA SOBRE  AMPARO (ART. 14
CCABA)” , EXPTE: EXP 46460 / 0
///dad Autónoma de Buenos Aires, 20 de diciembre de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.  Que a fs. 1/12 se presentan ROSEMARY  CHUQUIMIA  ALCÓN, JULIETA
NATALIA  FERNÁNDEZ, CARLOS  FERNÁNDEZ  KOSTIUK, GUSTAVO  DESPLATS, PATRICIO
ÁBALOS, AGUSTINA VIDALES AGÜERO, ANTONIA TERESA HOROVITZ, MARCELO BAGNATI,
FÉLIX ANÍBAL CARIBONI, CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, PABLO ERNESTO LERMAN, LÁZARO
CARTAGENA, SUSANA  SCOLNIC  y EDUARDO  LOSOVIZ  (en adelante, los actores), con el
patrocinio letrado de los Dres. JONATAN  EMANUEL  BALDIVIEZO y PEDRO  JAIME
KESSELMAN, e inician la presente acción de amparo colectivo  contra el GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES —LEGISLATURA DE LA CIUDAD— (en adelante, la
demandada), con el objeto de que:  a) se declare la nulidad de las audiencias públicas
convocadas para el 11 de diciembre de 2012, establecidas para tratar el Expte. 2222-J-2011,
con relación al proyecto de la ley por la cual se pretende autorizar la venta en subasta
pública del “Edificio del Plata”; del Expte. 2396-J-2011, con relación al “Centro de
Transferencia de Cargas Sur”; del Expte. 1713-D-2012, con relación al proyecto de ley por
el que se pretende  incorporar a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los
“Centros de Concentración Logística”; del Expte. 3193-D-2012, con relación al proyecto de
ley por el cual se pretende desafectar del Distrito de Zonificación UF del Código de
Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte.
3194-D-2012, con relación al proyecto de ley por el cual se pretende rezonificar predios UF
desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras; y b) se ordene convocar
nuevamente a las mencionadas audiencias, respetando los plazos y pautas que establece la
ley 6.
Aducen que el presente constituye un amparo de carácter colectivo, en cuanto
existe una afectación al derecho de todos los habitantes de la Ciudad que no pudieron
participar de las audiencias públicas, o vieron vulnerado su derecho a la participación en
virtud de las distintas ilegalidades y violaciones a la ley 6 de Audiencias públicas que se
denuncian en este amparo.  
Con respecto al fondo de la cuestión, señalan que todos los proyectos de ley
referidos recibieron aprobación inicial de la Legislatura de la Ciudad en la sesión celebrada
el 1º de noviembre ppdo.
Explican que por tratarse en todos los casos de proyectos que por su materia
exigen procedimiento de doble lectura (art. 89 y 90 CCABA), la Legislatura convocó a
audiencias públicas a fin de que los interesados presenten reclamos y observaciones.
La Legislatura estableció como fecha de desarrollo de las audiencias el día 11
de diciembre ppdo., con horarios de comienzo a las 11:00 hs, 12:00 hs, 13:00 hs., 14:00 hs.,
15:00 hs, respectivamente (véase cronograma a fs. 3).
Las audiencias se convocaron en la sede de la Legislatura de la Ciudad (Perú
160). La primera de ellas en el Salón Pte. Perón, y las restantes en el Salón San Martín.
De acuerdo al criterio de los actores, las audiencias llevadas a cabo vulneraron
diversas disposiciones de la ley 6, y el derecho a la participación previsto en la Constitución
de la Ciudad.  
Entre distintos argumentos, señalan en primer término que, pese a la gran
cantidad de inscriptos (más de mil entre las distintas audiencias), la Legislatura mantuvo su
decisión de llevar a cabo todas las audiencias el mismo día y con una sola hora de
diferencias entre las mismas, lo que era desde un principio de realización imposible.  Agregan que no se cumplió debidamente con los recaudos de publicidad y
difusión de la convocatoria a las audiencias, y entre otros recaudos se vulneró el art. 46 inc.
c) y d), de la ley 6, que exigen que en caso de cuestiones de índole técnica, o relacionadas
con zonificaciones, se debe explicar la implicancia práctica de lo propuesto en un lenguaje
de fácil comprensión para los habitantes.
Asimismo, sostienen que se vulneró el art. 43, 2º párrafo de la ley 6, que
dispone que las audiencias públicas se realizan en horario “vespertino”. Esta disposición,
que tiene la finalidad de favorecer la participación, no fue cumplida, ya que las audiencias
fueron fijadas a la mañana o a primeras horas de la tarde. Indican que, por tratarse de un
horario laboral, ello afectó la posibilidad de participar.
A su vez señalan que se incumplió con lo previsto por el art. 43, 1º párrafo de la
ley 6, que establece que las audiencias públicas deben desarrollarse en un edificio accesible
para participantes y público, y que en caso de que el objeto de la audiencia se circunscriba a
alguna Comuna, la audiencia debe desarrollarse en la sede comunal correspondiente, o un
establecimiento en el territorio de la misma.
También destacan especialmente que existió superposición entre las distintas
audiencias públicas, lo que impidió la participación adecuada, ya que había muchas
personas que deseaban participar en más de una audiencia. Esto impidió la correcta
participación, destacando que la misma no se limita al derecho a exponer oralmente, sino
también a escuchar al resto de los participantes.
Por otra parte, señalan distintas irregularidades durante el desarrollo de las
audiencias públicas. Así, explican que se incumplió el horario de convocatoria de las
audiencias, toda vez que, en razón de las superposiciones, la autoridad que presidía las
audiencias en distintas oportunidades debió disponer su pase a cuarto intermedio y posterior
reanudación, sin que se notifique con claridad el horario, lo que llevó a confusión a los
participantes.
Asimismo, denuncian que se produjeron situaciones de violencia que
perturbaron el normal desarrollo de las audiencias.
En apoyo de su derecho, destacan que distintos diputados de la misma
Legislatura (BERGEL, RAFFO, GENTILI, CAMPS, GONZÁLEZ  GASS, BODART, CAMPOS,
PRESMAN, BASTEIRO, GONZÁLEZ, GARCÍA  TUÑÓN, SÁNCHEZ  ANDÍA  y SÁNCHEZ)
presentaron varios pedidos de impugnación por considerar que se violaron los derechos
ciudadanos, el procedimiento constitucional y la ley 6.
En este marco, solicitan el dictado de una medida cautelar que ordene:  a) la
suspensión de la realización de las audiencias públicas convocadas para tratar el Expte.
3193-D-2012 y el Expte. 3194-D-2012, y  b) la suspensión la prosecución del trámite
parlamentario en los Expedientes 2222-J-2011, 2396-J-2011, 1713-D-2012, 3193-D-2012 y
3194-D-2012.  
Posteriormente, a fs. 72/73 la actora acompaña la documental correspondiente,
y a su vez amplía su presentación y denuncia hechos nuevos. En este punto, señalan que el
día 12 de diciembre ppdo. se realizaron en la Legislatura de la Ciudad las audiencias
públicas correspondientes a los Exptes. 3193-D-2012 y 3194-D-2012.
Estas audiencias, que originariamente habían sido convocadas para el 11 de
diciembre, fueron realizadas al día siguiente. Sin embargo, denuncian al respecto diversas
irregularidades, como la de no haber señalado oportunamente y con exactitud el nuevo día
y horario, así como el incumplimiento de los horarios indicados, todo lo que redundó en
una considerable afectación de la participación real de los interesados.  
En este sentido, reiteran la solicitud de medida cautelar, y en sentido
concordante con lo ya señalado, peticionan que se suspendan los efectos de las audiencias
públicas celebradas el 11 y 12 de diciembre, así como la suspensión de los trámites
parlamentarios vinculados.
2. Que oportunamente se confirió traslado de la medida cautelar solicitada a la
demandada, en los términos del art. 15 de la ley 2145 y a la vez se le requirieron informes
en los términos del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
respecto de a) modos de publicidad utilizados respecto de las audiencias públicas tanto de
la convocatoria original como en los casos que hubiese mediado prórroga o fijación de
nuevas fechas u horarios;  b)  registro de la totalidad de los inscriptos a las audiencias
públicas; c) versión taquigráfica provisoria; d) listado de expositores y e) consideración de
los reclamos y observaciones efectuadas conforme art. 90, inc. 4º de la CCABA (fs. 75).
A fs. 103/409 la Legislatura acompañó la información requerida en tiempo y
forma y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la cautelar.
De acuerdo a la argumentación que expone su representación legal, la acción
resulta improcedente en atención a la falta de legitimación de los actores.
Subrayan que no se acredita la concreta violación de un derecho, individual o
colectivo, ni un actuar ilegítimo.
Por otra parte, afirma que la acción excede el marco propio del amparo, y a su
vez pretende obstaculizar el normal funcionamiento y las facultades constitucionales de uno
de los poderes del Estado.
Respecto al fondo de la cuestión debatida, sostienen la legalidad de la
convocatoria y realización de las audiencias, que fueran realizadas en plena conformidad
con la ley 6.
Destaca que las audiencias relativas a los Exptes. 2222-J-2011, 2396-J-2011 y
1713-D-2012 se iniciaron y concluyeron en el lugar y horario preestablecido. Asimismo, las
audiencias referidas a los Exptes. 3193-D-2012 y 3194-D-2012 pasaron a cuarto
intermedio, y luego se reanudaron y llevaron a cabo en el lugar y horario preestablecido. En
este último caso, los inscriptos fueron notificados de los cambios por cartelera y por correo
electrónico.
Señala a su vez que todas las audiencias se llevaron a cabo en horario
vespertino, y que por la trascendencia de las cuestiones no correspondía que se realicen en
sedes comunales, sino en la propia Legislatura de la Ciudad.
En suma, señala que no existió irregularidad en el trámite de las audiencias, y
adicionalmente, no existe ningún agravio a los derechos de los actores.
Por otra parte, destaca que la concesión de la medida cautelar en la forma que
se peticiona comprometería el orden público, a la vez que conculcaría las potestades que el
texto constitucional concede exclusivamente a la Legislatura.
En este punto, y de acuerdo a los argumentos que expone, se vulnerarían
facultades privativas de la Legislatura, con menoscabo del principio de división de poderes
que consagra la Constitución de la Ciudad.
3.  Que corresponde señalar que, con posterioridad a la interposición de la
demanda, se registran en autos distintas presentaciones que expresan su adhesión con el
planteo de la parte actora. De este modo se manifiestan los escritos presentados por MARÍA
EUGENIA DI PAOLA (apoderada de la FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES) a fs.
89/93; MARÍA ALEJANDRA CAMIÑA BERGALLI (fs. 98); NÉSTOR RUBÉN TZANOFF (fs. 410);
SANTIAGO GODOY y otros (fs. 414/416); PAULA ANDREA RESELS (fs. 418), MARÍA MARTA
LOPES (fs. 419); MARTÍN  ANDRÉS  IOMMI (fs. 420/421); CECILIA  ALVIS (fs. 422/423); y
MARÍA ELVIRA LAVALLE (fs. 425). Por su parte, GERARDO DANIEL GÓMEZ CORONADO en
su calidad de Defensor del Pueblo Adjunto de la CABA se presentó a fs. 101/102
invocando la figura del “amigo del tribunal” (amicus curiae).
4.  Que en primer lugar, y atento que la demandada ha desconocido la
legitimación activa de los actores y a la vez ha señalado que la vía procesal intentada no
resulta procedente, corresponde expedirse brevemente sobre el punto.
Tal como ha quedado reseñado en los considerandos precedentes la cuestión
traída a conocimiento del Tribunal se vincula con el desarrollo de las audiencias públicas convocadas por la Legislatura en el marco del procedimiento de doble lectura
correspondiente al trámite de diversos proyectos de ley.
La figura de la  audiencia pública se encuentra expresamente recogida en la
Constitución de la Ciudad en su artículo 63, entre  otros, dentro del Título Segundo del
Libro Segundo, Derechos Políticos y Participación Ciudadana.
En efecto, previo a la toma de determinadas decisiones “la Constitución impone
la realización de un procedimiento constitucional específico como es la audiencia pública.
La finalidad de este procedimiento es la participación de todo aquel habitante que quiere
hacer valer su opinión frente a la autoridad convocante.” (Sala 2 del fuero, “Fernández,
Ana Julia c/GCBA s/amparo”, resueltos el 18 de junio de 2012).
 La posibilidad de ejercer el derecho de participar en las audiencias públicas constituye así
un derecho político de la ciudadanía de Buenos Aires en su conjunto y de cada uno de sus
habitantes en particular, en el marco de lo dispuesto en los artículos 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 37 de la Constitución nacional;  1º y 11 de la
Constitución de la Ciudad, entre muchos otros.  
Sobre el punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que
“[l]a participación política puede incluir amplias  y diversas actividades que las
personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la
designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los
asuntos públicos,  así como influir en la formación de la política estatal a través de
mecanismos de participación directa” (el destacado nos pertenece) y que “el Estado tiene
la obligación  de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la
regulación del ejercicio de dichos derechos y su  aplicación sean acordes al principio de
igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar  su
pleno ejercicio. Dicha obligación de  garantizar no se cumple con la sola  expedición de
normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte
las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de
debilidad o desvalimiento en que se encuentran los  integrantes de  ciertos sectores o
grupos” (caso “Yatama vs. Nicaragua”, del 23 de junio de 2005).
También desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sostuvo que el
advenimiento de la democracia contemporánea ofrece  una perspectiva no prevista por el
constitucionalismo clásico y obligará a reconocer a toda persona, legalmente capacitada, el
derecho a tomar parte directamente en el gobierno de su país, mediante el referéndum o
cualquier otro medio de consulta o participación popular. Es decir, no sólo el derecho a
intervenir en la elección de sus representantes sino a participar en la actividad gubernativa
(“Baeza c. Estado Nacional”, Fallos 306:1125).
De este modo, la alegada afectación de derechos políticos reconocidos
convencional y constitucionalmente habilita a priori la intervención del Poder Judicial en
su salvaguarda, lo que también deriva de garantías convencionales y constitucionales (tutela
judicial efectiva, defensa en juicio, etc.).
                   Más allá de lo que postule algún precedente jurisprudencial, no existe en
nuestro sistema constitucional posibilidad alguna de excluir la intervención judicial en
tutela de derechos fundamentales expresamente consagrados por el ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido se han expedido los órganos del sistema interamericano de derechos
humanos, al señalar que cuando un tribunal judicial desestima una demanda declarando que
se trata de “cuestiones no justiciables”, se impide al afectado el goce del derecho a un
remedio judicial en los términos del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica (ver
informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Nº30/97, caso 10.087,
Gustavo Carranza vs. Argentina, del 30 de septiembre de 1997).
En este contexto, no sólo los actores poseen la legitimación activa que invocan
(cfme., fallos “García Elorrio” de la Sala 1 del fuero, “CGE” y “Fernández” de la Sala 2
del fuero, entre muchos otros) y el Tribunal la atribución constitucional de intervenir en el
caso, sino que además pesa sobre Poder Judicial la  obligación  de brindar un
pronunciamiento que se expida sobre el mérito del caso puesto a su conocimiento. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
De hecho, a la justicia de la Ciudad le ha tocado intervenir en más de una
ocasión respecto de diversos planteos efectuados respecto de aspectos relacionados el
procedimiento legislativo de doble lectura (ver Sala 2 del fuero, “Comercio de Maderas
S.A. y Denali S.A. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 240, del 8 de noviembre del 2001; Sala
1 del fuero,  “Ages Cámara de Garajes y Estacionamientos c/Legislatura de la Ciudad
s/amparo”, Expte. EXP 23.035/0, del 26 de junio de 2007; y Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad,  “Viale, Enrique Matías y otros c/GCBA s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”, del 23 de marzo de 2006).
En estos términos, y en virtud de que se alega la violación de derechos
constitucionalmente tutelados, la acción resulta formalmente procedente por la vía procesal
intentada.
5. Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el
lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo
sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o
torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca
Porteña SACIFIA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte: EXP  4073/1).
Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla
condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien
las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor
aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo.
Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una
contracautela.
Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos
habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte
Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no
depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el
proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de
efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación
jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal
como ocurre con las medidas de no innovar y en las  cautelares innovativas, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de
tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando
91, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa
Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1,
el 13 de junio de 2008).
6.  Que sentado lo expuesto, también cabe señalar que de acuerdo a la doctrina
clásica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en principio está vedado a los
tribunales controlar el proceso de sanción de las leyes, sin perjuicio de que esta doctrina
tradicional reconozca excepciones en aquéllos casos en que se demuestre la inexistencia de
requisitos mínimos para la sanción de la ley (véase BIANCHI, ALBERTO  B., “Control de
constitucionalidad”, Tomo 2, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, págs.
199/204).
En esta materia, y como ejemplo de la doctrina tradicional, puede recordarse de
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el Poder Judicial si bien
tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, no las tiene para resolver
sobre la forma como ellas han llegado a ser aprobadas por el Congreso. Conoce respecto a
las leyes sólo una vez que ellas existen como tales, es decir, cuando son promulgadas o
puestas en vigencia. Debe confrontarlas con la Constitución Nacional en los casos en que
sean argüidas de contrarias o repugnantes a la misma, pero no le corresponde estudiar el
proceso interno de su examen y votación, o sea la forma en que han sido sancionadas, para
establecer si las Cámaras Legislativas cumplieron o no con las exigencias constitucionales pues ello importaría quebrantar el equilibrio de los poderes y una violación de la
independencia de que goza el Poder Legislativo” (Fallos, 210:855).
Sin embargo, posteriormente la Corte Suprema ha precisado que tal criterio
reconoce excepción en los supuestos en los que se ha demostrado fehacientemente la falta
de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de
la ley. En esta hipótesis, el Tribunal cuenta con atribuciones para la declaración de
inconstitucionalidad  (autos  “Nobleza Piccardo c/Estado Nacional (DGI) s/acción  de
repetición”, del 15 de diciembre de 1998).
De modo que puede afirmarse que, de acuerdo a la doctrina de la Corte, se trata
de una cuestión en principio ajena a la competencia de los tribunales, pero este principio
cede en circunstancias donde no se cumplen los recaudos mínimos propios del proceso de
formación y sanción de la ley (Fallos: 323:2256).
No obstante ello, no puede desconocerse que esta doctrina jurisprudencial no
puede trasladarse mecánicamente al ámbito porteño,  ya que la Constitución de la Ciudad
establece, para la sanción de determinadas leyes, la implementación de determinados
institutos de participación ciudadana, como es el caso de las audiencias públicas.
En efecto, en este sentido, el propio Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
se ha ocupado de resaltar que a las materias de derecho local —como lo es claramente el
proceso de sanción de las leyes de la Ciudad— no cabe aplicar sin más los precedentes de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sólo en materia federal establecen doctrina a
la que deben conformar sus decisiones los jueces de las instancias anteriores (cfme. voto de
la Dra. CONDE, al que adhirieron los Dres. RUIZ y MUÑOZ, al resolver en autos “GCBA
s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia
de Buenos Aires c/DGR s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR’”, el 26 de
marzo de 2002).
La cuestión adquiere caracteres particulares en el  ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires, en tanto el constituyente ha insertado en el proceso legislativo una instancia
de participación ciudadana directa en el marco de la cual pueden ejercerse derechos
políticos, judicialmente exigibles en caso de vulneración.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires organiza sus instituciones como
“democracia participativa” (art. 1º, CCABA). En este marco, el texto constitucional
consagra diversos institutos (iniciativa y consulta popular, revocatoria de mandatos, acción
declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior, presupuesto participativo,
entre otros), que enfatizan el principio de participación popular. En este contexto, cobra
singular valor y relevancia la institución de la “audiencia pública” (arts. 63, 89 y 90 de la
Constitución de la Ciudad).
La audiencia pública se inscribe entonces en el marco de la vigencia de los
derechos políticos y la participación, como un modo de conocer la opinión de los
ciudadanos en temas de su interés y que pueden afectar sus derechos individuales y
colectivos (FERREYRA, RAÚL GUSTAVO, “La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”,
Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 109).
Asimismo, a fin de recordar la finalidad y objetivos de la audiencia pública,
corresponde transcribir el art. 1º de la ley 6: “La presente ley regula el Instituto de
Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye  una instancia de participación en el
proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable
de la misma habilita un espacio institucional para  que todos aquellos que puedan verse
afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de
esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas
opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto
directo con los interesados.”  
De esta manera, puede afirmarse que en este caso no solamente está en disputa
exclusivamente el procedimiento de formación de la ley, sino que también debe atenderse
al cumplimiento de las normas constitucionales que favorecen y garantizan la participación
de los ciudadanos, siendo deber de los tribunales el resguardo de las mismas. Como señala Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la jurisprudencia, la Constitución local se destaca en el universo federal de la República por
definir a las instituciones de la Ciudad como una democracia participativa, y este principio
de participación impregna todo el articulado constitucional (Sala 2, del fuero, “Desplats,
Gustavo s/amparo”, del 6/4/2004).
Dentro de este complejo marco, en el que la tutela de los derechos políticos de
los ciudadanos debe conjugarse con el ejercicio de las facultades legislativas del órgano
representativo, es que corresponde efectuar el análisis de la cuestión planteada.
Asimismo, cabe subrayar que la presente ha de dictarse dentro del estrecho
marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares. Es decir que no se trata aquí
de un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión planteada por los actores,
sino que el análisis se limita a los recaudos propios de las medidas precautorias.
Por último, es conveniente recordar que los agravios efectuados por los actores
se relacionan exclusivamente con aspectos procedimentales de la instrucción de las
audiencias públicas convocadas en el marco de la Legislatura, sin alcanzar al contenido
específico de las previsiones contenidas en los proyectos de ley allí debatidos. Va de suyo,
que tampoco lo que aquí se decida podrá en consecuencia relacionarse en modo alguno con
tales cuestiones.
7.  Que en primer lugar corresponde señalar que la convocatoria habría sido
difundida y publicitada al menos en los términos exigidos por el artículo 45 de la ley 6. En
efecto, de las constancias agregadas al legajo surge que la convocatoria oficial habría sido
publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, en diversos diarios (La Razón, El Argentino,
Página/12, Tiempo Argentino, Crónica, Diario Popular, El Cronista, Ámbito Financiero,
etc.), así como en medios radiales, periódicos vecinales y páginas web oficiales (ver fs.
315/382).
Del mismo modo, las audiencias que debieron realizarse en una fecha diversa
de la convocada originalmente en virtud de la gran cantidad de inscriptos, lo habrían sido
en virtud de lo decidido por el Presidente de la audiencia en los términos de las facultades
que le otorga el incisos “g”, del artículo 55 de la ley 6. Tal decisión habría sido publicada
en la carteleras de la Legislatura y comunicada por correo electrónico a todos los inscriptos,
tal como surge de la documental acompañada por la Legislatura (fs. 383/85). Vale tener
presente que dicha vía electrónica también fue habilitada para inscribirse a la audiencia
pública.
Respecto al lugar de realización de la audiencia, cuestionado por los actores por
entender que el artículo 43 exigía su efectivización en los límites de cada Comuna, lo cierto
y concreto en todos los casos debatidos se trataba  de cuestiones o proyectos de suma
trascendencia —urbanística, ambiental, etc.— respecto de los cuales podía razonablemente
interpretarse que excedían el mero interés barrial, e involucraban directa o indirectamente a
todos los habitantes de esta Ciudad. De la propia lectura de las versiones taquigráficas se
desprende que existía interés no sólo de los habitantes de los barrios directamente
involucrados, sino que opinaron y se hicieron oír participantes de toda la Ciudad sin
distinción.  
                  En relación al horario de realización de las audiencias, más allá de las
interpretaciones que pueden efectuarse respecto del alcance horario que cabe asignar al
término “vespertino” —ver al respecto las definiciones que le otorga la Real Academia
Española— , asiste razón a los presentantes en cuanto a que, al menos en algún caso, las
audiencias fueron convocadas y dieron comienzo en un horario que inequívocamente puede
calificarse como “no vespertino”. Sin perjuicio de  ello, las audiencias se desarrollaron
mayormente durante la tarde, y por otra parte, tampoco puede soslayare que la propia ley 6
en su artículo 43 establece aquel horario  “salvo que circunstancias especiales tornaren
aconsejable otro horario”. Así, la potencial participación de numerosos vecinos —luego
verificada— pareciera poder constituir un elemento  que pudo haber fundado
razonablemente el uso de la posibilidad excepcional prevista por la norma.                   Respecto de la superposición parcial de alguna de las audiencias convocadas,
cuestión que en sí misma pareciera no resultar adecuada, no pareciera haber afectado en los
hechos la participación de quienes desearon exponer sus pareceres. Como se ha dicho, la
mera lectura de las versiones taquigráficas de las  distintas audiencias es demostrativa de
que en todas las audiencias existió, —pese a innegables inconvenientes y circunstancias
conflictivas—, una extensa participación. Por otra parte, la autoridad de aplicación expresó
que “en los casos que algún participante no se encontró en el momento de ser llamado, la
presidencia ha aceptado sus discursos por escrito en caso de retirarse, o se la ha dado lugar
a exponer a aquellos participantes que se han presentado luego de ser llamados por la
presidencia” (fs. 292).
De las constancias agregadas al expediente, surge entonces que las audiencias
públicas exigidas por la Constitución, no solamente se realizaron, sino que además fueron
convocadas y difundidas conforme los estándares mínimos que prevé la ley, y existió en
ellas un intenso debate y la posibilidad real de que sean oídas las opiniones ciudadanas —
en general, contrarias— respecto de los proyectos legislativos. En este punto, la simple
lectura de distintas exposiciones, demuestra que distintos ciudadanos y ciudadanas
pudieron expresarse, y así lo hicieron, manifestando su desacuerdo en muchos casos con
suma firmeza y elocuencia a los proyectos de ley presentados.
Tal como se expuso, el objetivo constitucional de la audiencia pública tal y
como lo define el artículo 1º de la ley 6 es el de “que la autoridad responsable de tomar la
decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de
igualdad a través del contacto directo con los interesados”. De las diversas actuaciones
obrantes en autos, se desprende que el objetivo de  la ley se encontraría adecuadamente
satisfecho.
Del extenso listado de inscriptos y expositores —ambas partes destacan que fue
record en este tipo de audiencias— puede colegirse asimismo que la convocatoria cumplió
su cometido. Lo expuesto por los actores respecto a que la forma en que se diseñó la
realización de estas audiencias afectó una eventual mayor participación, si bien puede
resultar verosímil, entra en el plano de lo hipotético y conjetural, y por lo tanto ajeno a la
estricta valoración que el suscripto debe efectuar en el ejercicio de su función.
En el plano de lo concreto, la mayoría de los propios actores ha hecho uso de la
palabra en las diversas audiencias, y no se ha alegado ni demostrado que no se haya
permitido la inscripción de ningún otro ciudadano/a, ni que a alguno/a que ya estuviese
inscripto se le haya vedado la posibilidad de expresarse libremente, dentro los límites
razonables que exige la realización de este tipo de eventos (tiempo acotado en el uso de la
palabra, etc.).
En síntesis, si bien las audiencias públicas en cuestión distarían de haberse
desarrollado en las condiciones ideales en virtud de la trascendencia de los temas que
trataban, lo cierto es que conforme las consideraciones previamente efectuadas, el suscripto
no advierte que haya mediado en su sustanciación una vulneración cierta y concreta de
derechos de una entidad tal como para frustrar su ejercicio, por lo que no estimo
configurada la verosimilitud en el derecho que el ordenamiento exige para dar curso
favorable a la medida cautelar solicitada.
8.  Que cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas
cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exige la concurrencia de ambos requisitos, si bien
puede alguno de ellos encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro.
En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de
tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la
apreciación del peligro del daño y viceversa cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable la exigencia respecto del fumus se puede atemperar (en este sentido, Sala II del
fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6,
del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del
17/7/2001).
Sin embargo, ante la ausencia de la verosimilitud en el derecho invocado por la
actora, tal como se desprende de lo expuesto, resultaría insustancial introducirse en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
estudio del peligro en la demora alegado (cfme. Cámara del fuero, Sala I, “Eg3 Red S.A. c/
GCBA s/ medida cautelar”, exp. 5467/0; “Malacalza, Alberto c/ GCBA s/ otros procesos
incidentales”, exp. 5764/1).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.  RECHAZAR la medida cautelar solicitada.
II.  Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.  Fdo.
GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº14
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires

jueves, diciembre 20, 2012

Presentacion de vecinos contra las ilegales Audiencias Publicas


INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON CARÁCTER URGENTE.



SR/A JUEZ/A:


1) Rosemary Chuquimia Alcón, DNI 94.022.378;
2) Julieta Natalia Fernández, DNI 35.972.994;
3) Carlos Fernández Kostiuk, DNI 31.604.136;
4) Gustavo Desplats, DNI 17.149.198;
5) Patricio Ábalos, DNI 28.086.221;
6) Agustina Vidales Agüero, DNI 29.570.423;
7) Antonia Teresa Horovitz, DNI 3.453.504;
8) Marcelo Bagnati, DNI 12.493.484;
9) Félix Aníbal Cariboni, DNI 24.867.162;
10) Carlos Javier Martínez, DNI 23.214.106;
11) Pablo Ernesto Lerman, DNI 5.090.527;
12) Lázaro Cartagena, DNI 18.856.368;
13) Susana Scolnic, DNI 10.746.028:
14) Eduardo Losoviz, DNI 4.403.642;, en nuestra calidad de habitantes de la Ciudad y de inscriptos a participar en las cinco (5) audiencias públicas convocadas para el día 11 de diciembre de 2012 (Expte. N° 2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del Plata"; Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur"; Expte. N° 1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se incorpora a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centro de Concentración Logística"; Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras.), con el patrocinio jurídico de Jonatan Emanuel Baldiviezo (T. 101 F. 26 CPACF) y del Dr. Pedro Jaime Kesselman (T. 4 F. 493 CPACF), constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle N° 1388, Casillero N° 1262 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos y respetuosamente decimos:




I.- OBJETO


         Venimos a interponer la presente acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Legislatura de la Ciudad), con el objeto de que:

I.A. Se declare la nulidad de las audiencias públicas establecidas para tratar el  Expte. N° 2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del Plata"; el Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur"; el Expte. N° 1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se incorpora a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centro de Concentración Logística"; el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para el día 11 de diciembre de 2012.


I.B. Se le ordene convocar nuevamente a las audiencias públicas para tratar los Expedientes referidos en el punto anterior respetando los plazos que establece la ley N°6 y  las siguientes pautas: Se establezca como lugar de desarrollo de las audiencias la sede comunal de las Comunas implicadas, se realicen en horario vespertino no laboral, se publiciten acompañando al texto del proyecto de ley, sus anexos, una adecuada explicación del contenido de los proyectos y sus implicancias en lenguaje de fácil comprensión.

Con carácter CAUTELAR, se ordene a la demandada a:

a) Suspender la realización de las audiencias públicas convocadas por la Legislatura de la Ciudad para tratar el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras.

b) Suspender la prosecución del trámite parlamentario del Expte. N° 2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del Plata"; el Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur"; el Expte. N° 1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se incorpora a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centro de Concentración Logística"; el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para el día 11 de diciembre de 2012.


II. IDENTIFICACIÓN DEL COLECTIVO AFECTADO.


         Todos los habitantes de la Ciudad que no se inscribieron en las audiencias públicas aquí cuestionadas porque sabían previamente que no iban a poder participar por el horario en el cual fueron convocadas en incumplimiento del artículo 43, segundo párrafo; por el lugar físico donde se estableció su realización en violación al artículo 43, primer párrafo; y por no comprender el objeto de las misma al no respetarse el artículo 46, inc. c y d de la ley N° 6.

         Todos aquellas personas inscriptas en las cinco (5) audiencias públicas que no pudieron participar por el horario en el cual fueron convocadas en incumplimiento del artículo 43, segundo párrafo y por el lugar físico donde se estableció su realización en violación al artículo 43, primer párrafo.

         Todas aquellas personas inscriptas en las cinco (5) audiencias que se hicieron presentes el día 11 de diciembre y que vieron afectadas su derecho a participar de las mismas por las diferentes ilegalidades que detallamos en el punto III.

III.- ARGUMENTACIONES JURÍDICO FÁCTICAS.

         En fecha 1 de noviembre  de 2011, durante la sesión ordinaria de la Legislatura porteña se aprobaron los siguientes cinco (5) proyectos de ley entre otros:

·         Expte. N° 2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del Plata";
·         Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur";
·         Expte. N° 1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se incorpora a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centro de Concentración Logística";
·         Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros;
·         Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para el día 11 de diciembre de 2012.

         Por la materia de estos proyectos de ley, la Constitución de la Ciudad establece el procedimiento de doble lectura (art. 89 CCABA).

         El art. 90 de la CCABA dispone que el procedimiento de doble lectura tiene los siguiente requisitos:

·         Aprobación inicial por la Legislatura.
·         Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de 30 días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.
·         Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.

         En cumplimiento del procedimiento de doble lectura, la Legislatura de la Ciudad convocó a audiencia pública para tratar estos cinco (5) proyectos de ley aprobados inicialmente en la sesión del 1 de noviembre.

         La Legislatura estableció como fecha de desarrollo de las audiencias públicas el día 11 de diciembre de 2012.

         A continuación se describe los horarios de convocatoria de cada una de las audiencias públicas dispuestas para el tratamiento de cada proyecto de ley. Esta información está disponible en la siguiente página web de la Legislatura de la Ciudad: http://www.legislatura.gov.ar/audi.php

 Autorízase la venta en subasta pública del inmueble denominado Edificio del Plata
 11/12/2012 
 11:00 
 Salón Pte. Perón 
 desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 11 Hs. 
Expte. Nº 2222-J-2011-Comisión de Presupuesto 
 Destinase a Centro de Transferencia de Cargar Sur como actividad principal del distrito de zonificación E4-9 del Código de Planeamiento Urbano
 11/12/2012 
 12:00 
 Salón San Martin  
 desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 12 Hs. 
Expte. Nº 2396-J-2011-Comisión de Planeamiento Urbano  
 Incorpórase a los tipos de uso del código de planeamiento urbano a los Centros de Concentración Logística
 11/12/2012 
 13:00 
 Salón San Martín  
 desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 13 Hs. 
Expte. Nº 1713-D-2012-Comisión de Planeamiento Urbano  
 Desaféctase del distrito de Zonificación urbanización futura -UF del código de planeamiento urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros
 11/12/2012 
 14:00 
 Salón San Martín  
 desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 14 Hs. 
Expte. Nº 3193-D-2012-Comisión de Planeamiento Urbano  
 Rezonificación de predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras
 11/12/2012 
 15:00 
 Salón San Martín  
 desde el 12/11/2012 al 06/12/2012 a las 15 Hs. 
Expte. Nº 3194-D-2012-Comisión de Planeamiento Urbano  

         Puede advertirse que cada una de las audiencia públicas fue convocada con una hora de diferencia.

         El lugar de convocatoria fue la Legislatura de la Ciudad. La primera audiencia pública fue convocada en el Salón Perón y las restantes en el Salón San Martín.

         El plazo para la inscripción en las audiencias públicas finalizó el día 6 de diciembre. La cantidad de inscriptos, sin contar expositores, a cada audiencia pública fue la siguiente, de acuerdo a los órdenes del día de cada audiencia cuya copia se acompaña con la presente:

·         Expte. Nº 2222-J-2011-Comisión de Presupuesto: 141 inscriptos
·         Expte. Nº 2396-J-2011-Comisión de Planeamiento Urbano : 158 inscriptos
·         Expte. Nº 1713-D-2012-Comisión de Planeamiento Urbano:  105 inscriptos
·         Expte. Nº 3193-D-2012-Comisión de Planeamiento Urbano:  149 inscriptos
·         Expte. Nº 3194-D-2012-Comisión de Planeamiento Urbano:  381 inscriptos

         Entre todas las audiencias suman la cantidad aproximada de 1000 inscriptos. Récord histórico de participación en audiencias públicas de la Ciudad, aunque un número ínfimo en relación a la población potencialmente afectada. Desde el día jueves 6 de diciembre, la Legislatura de la Ciudad estaba en conocimiento de la gran cantidad de personas que estaban inscriptas para participar en las audiencias públicas convocadas para el día 11 de diciembre y sostuvo su decisión de que sólo exista una hora de diferencia entre la convocatoria de cada una.

         El día 11 de diciembre se realizaron sólo tres (3) de las cinco (5) audiencias estipuladas para este día.

         La primera audiencia (Expte. N° 2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del Plata") comenzó a las 11 am en el Salón Perón.

         La segunda audiencia pública (Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur") comenzó a las 12 am en el Salón San Martín.

         Como puede observarse de analizar los órdenes del día, éstas dos audiencias públicas tenían muchos inscriptos en común. Generalmente no se suele convocar a audiencias públicas para el mismo día con riesgo a que sus horarios de realización se superpongan para evitar casos en que una persona inscripta para una también se haya inscripto para la otra y no pueda participar plenamente en ambas.

         Esto es precisamente lo que ocurrió el día 11 de diciembre. La audiencia pública convocada para las 11 hs. por la cantidad de inscriptos se prolongó hasta aproximadamente las 4 pm. Se superpuso con la audiencia pública convocada a las 12 am que se prolongó hasta las 6:30 pm. Existió una superposición entre ambas audiencias de unas 4 horas.

         Esto produjo que muchas personas inscriptas en ambas audiencias públicas no pudieran participar en la otra, perdieran su turno para hablar en una de ellas. La Legislatura de la Ciudad tenía pleno conocimiento que ambas audiencias públicas se prolongarían más allá de la hora estipulada, dado que cada participante cuenta con 5 minutos para expresar su oponión; y, también, tenía absoluto conocimiento que muchas personas estaban inscriptas en ambas audiencias tal como surge de un análisis rápido de los órdenes del día de las audiencias públicas.

         Cabe destacar que el derecho a participar en las audiencias públicas no consiste únicamente en la intervención oral de cinco (5) minutos que establece el art. 49 de la ley N° 6. El derecho a participar en las audiencias públicas es un derecho que deriva de la democracia participativa que establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1°. Es un derecho más amplio, que implica el derecho a escuchar a los expositores (art. 40 de la ley N° 6) y a los demás inscriptos. Esto no fue posible para muchos de los inscriptos en ambas audiencias que se vieron obligados a optar en estar en una audiencia pública y no en la otra, en detrimento de su derecho a participar en ambas desde el inicio hasta el final.

         Como se detalló, la audiencia pública convocada para las 12 am se prolongó hasta las 18:30 hs. Esta se realizó en el salón San Martín de la Legislatura. En el mismo salón se convocó a las audiencias públicas para tratar el Expte. Nº 1713-D-2012 a las 13 hs., el Expte. Nº 3193-D-2012 a las 14 hs. y Expte. Nº 3194-D-2012 a las 15 hs.

         Como en este caso la solución ya no podía ser la superposición de audiencias públicas por cuanto coincidía el salón, quien presidía optó por abrir las correspondientes audiencias públicas convocadas a las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. e inmediatamente llamar a un cuarto intermedio de las mismas. Entre la apertura y la decisión de pasar a un cuarto intermedio no pasaba más de un minuto.

         En ningún momento se estableció un horario o fecha cierta de reanudación de las audiencias públicas. Cientos de personas se apersonaron en la Legislatura porteña a participar de las audiencias públicas y se encontraron que éstas no se estaban realizando en el horario estipulado en la convocatoria y sin información de un horario cierto para su desarrollo.

         La apertura de la audiencia pública de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. y el inmediato llamado a cuarto intermedio constituye un fraude al proceso participativo de las audiencias públicas. Entender que una audiencia pública que no duró más de un minuto pueda ser suspendida sin horario preciso de reanudación constituye un fraude a la ley N° 6. Estas audiencias públicas fueron convocadas a un determinado horario que no fue respetado.

         Cientos de personas estuvieron horas esperando en el Salón San Martín el inicio de las audiencias públicas de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. Muchas de ellas desistieron de la espera en un contexto de absoluta incertidumbre. Muchos inscriptos en sus intervenciones orales resaltaron la violación a la ley N° 6 y el detrimento al derecho a participar  de esta irregular situación.

         En este contexto de total incertidumbre, la audiencia pública convocada a las 13 hs. comenzó alrededor de las 18:30 hs. Luego de cinco horas del horario de su convocatoria. Esta irregularidad y la violación a los derechos de las personas inscriptas se reflejó en la escasa presencia de las personas inscriptas. Esta última audiencia pública se desarrolló en el plazo de una hora. Una audiencia pública de 105 inscriptos finalizó en una hora. Cada inscripto puede hablar 5 minutos, el promedio es de 12 a 15 intervenciones orales por hora.

         Por el irregular inicio de la audiencia pública la gran mayoría de los inscriptos ya no se encontraban presentes porque esta inició luego de 5 horas respecto del horario de convocatoria y principalmente porque nadie sabía cuando iba a comenzar. Por este motivo, en esta audiencia pública la intervención orales fueron ínfimas respecto a la cantidad de inscriptos. (Cada una de estas afirmaciones se podrán constatar de las versiones taquigráficas de las audiencias públicas).
        
         Durante la realización de las audiencias públicas también ocurrieron hechos de violencia que perjudicaron el normal desarrollo de éstas. Entre la finalización de la audiencia pública de las 12 hs. y el inicio de la audiencia pública de las 13 hs, es decir, alrededor de las 6 de la tarde, un Diputado agredió físicamente a uno de los oradores de la audiencia pública.

         Esta situación generó un malestar en todas las personas presentes en la audiencia pública que al no ver garantiza la seguridad en la participación de las personas inscriptas y ante la gravedad de los hechos de violencia cometidos por un diputado peticionaron la suspensión de la Audiencia Pública.

         La reacción de la presidencia y demás diputados fue ignorar la petición de la gran mayoría de los inscriptos. Al contrario, aunque todo el salón se encontraba en protesta, concentrados frente a la mesa de la presidencia peticionando por el respeto de la dignidad de los inscriptos y sus derechos, la autoridades de la Audiencia Pública decidieron continuar con éstas. 

         Las otras dos audiencias públicas que quedaron pendientes, las de las 14 hs. y 15 hs. iniciaría el día 12 de diciembre, pero esto no se informó a casi las 500 personas inscriptas que no permanecieron en el salón San Martín hasta las ocho de la noche. Además, la Dip. Spalla, que presidía la Audiencia Pública, brindo en el lugar información contradictoria de los horarios y de qué proyecto se trataría primero.

         En fecha 11 de diciembre, los diputados Pablo Bergel, Julio Raffo y Rafael Gentili (Proyecto Sur); Adrián Camps y Virginia González Gass (PSA-Proyecto Sur), Alejandro Bodart (MST en Proyecto Sur); Antonio Campos y Claudio Presman (UCR); Fabio Basteiro, María América González y Laura García Tuñón (Buenos Aires para Todos FAP); Rocío Sánchez Andía y Fernando Sánchez (Coalición Cívica), presentaron varios pedidos de impugnación por considerar que se violaron flagrantemente los derechos ciudadanos, el procedimiento constitucional y a la Ley 6, que reglamenta las audiencias públicas.

         A continuación se analizarán los fundamentos de la petición de nulidad de las audiencias públicas y de la solicitud de que se ordene una nueva convocatoria.

III. 1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43, 2° PÁRRAFO DE LA LEY N° 6

         El Art. 43, 2º pfo., establece: "Las Audiencias Públicas se realizan en horarios vespertinos salvo que circunstancias especiales tornaren aconsejable otro horario".

         El espíritu de este artículo está relacionado con la accesibilidad temporal a las audiencias públicas en general. Se reconoce que durante los horarios no vespertinos la mayoría de la población se encuentra realizando sus tareas laborales, por lo tanto, no podría participar de las audiencias públicas convocadas durante horario laborable. Por lo tanto, este requisito está dirigido a procurar la mayor participación en las audiencias públicas contemplando los horarios normales de la jornada laboral de la mayoría de los habitantes de la Ciudad.

         Estas cinco (5) audiencias públicas fueron convocadas a la mañana o primeras horas de la tarde -horario laboral-, no respetando la letra ni el espíritu de la ley.

         Muchas personas no se inscribieron por esta situación. El horario también afectó la participación de aquellos que sí se inscribieron. En las audiencias públicas llevadas a cabo el día 11 de diciembre de 2012 se notó la ausencia de muchos de los inscriptos precisamente por la inconveniencia del horario. Tanto en la audiencia pública convocada a las 11 am como la convocada a las 12 am no participaron cerca de la mitad de los inscriptos. En el caso de la audiencia originalmente convocada para las 13 hs. alrededor del 90% de los inscriptos no pudieron participar de la audiencia.(Esto surgirá de las Versiones Taquigráficas correspondientes).

         Tampoco en ninguno de los casos se expresaron "circunstancias especiales" que hagan aconsejable otro horario que no sea vespertino. 


III. 2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43, 1° PÁRRAFO DE LA LEY N° 6

         El art. 43, 1º párrafo de la ley N° 6 establece: "El organismo de implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar, fecha y horario de la Audiencia Pública, que debe desarrollarse en un edificio accesible para participantes y público. En el caso de que el objeto de la Audiencia se pueda circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia pública se debe desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su defecto, en algún equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna".

         El espíritu de este artículo está relacionado con la accesibilidad espacial a las audiencias públicas en general. La ley procura alcanzar una mayor participación de los habitantes de la Ciudad que van a recibir los efectos inmediatos de las leyes que sancione la Legislatura de la Ciudad.

         El objeto de las Audiencias Públicas convocadas para el 11 de diciembre se circunscriben a una Comuna en particular y, por lo tanto, éstas debieron realizarse en la sede comunal correspondiente.

         El Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur" debió realizarse en la sede comunal de la Comuna 8. Este proyecto dispone el cambio de zonificación del predio a "Centro de Transferencia de Cargas Sur". Implica transferir al emprendedor que resulte adjudicatario de esta iniciativa los beneficios del uso y goce de un predio de 37,5 hectáreas de dominio público de la Ciudad (Parque Polideportivo Julio A. Roca) por un plazo de treinta (30) años sin ningún tipo de contraprestación para la Ciudad y exenciones impositivas.

         El Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros, debió realizarse en la sede comunal de la Comuna 4. El proyecto rezonifica los terrenos correspondientes a la Estación Sáenz y la Estación Buenos Aires, para destinarlas al plan PROCREAR ubicados dentro de la Comuna 4.

         El Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras, versa sobre la rezonificación de tres terrenos ferroviarios ubicados en Palermo (Entre calles Av. Santa Fe, Av. Juan B. Justo, Godoy Cruz y Niceto Vega), Caballito (Entre las calles Donata Álvarez, Bacacay, Pasaje Andrade, Av. Avellaneda, M de Gainza, Rojas y Yerbal) y en Liniers (Entre las calles José León Suárez, Av. Rivadavia, Francisco de Viedma, Reservistas Argentinos, Av. Juan B. Justo e Yrigoyen). La audiencia pública debió realizarse en la sede comunal de las comunas en las cuales se encuentra cada uno de estos terrenos.

         En consecuencia, la Legislatura de la Ciudad al establecer como lugar físico de desarrollo las audiencias públicas sus propios salones no respetó la obligación dispuesta en el art. 43, 1º párrafo de la ley N° 6 generando una afectación al derecho de los habitantes de dichas comunas a poder participar con mayor accesibilidad.

III. 3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 46, INCISO C Y D DE LA LEY N° 6

         El art. 46, inc. c y d de la ley N°6 dispone: "La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar: […] c. Una relación del objeto, aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación; d. Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes".

         Este requisito referido a la forma de la publicidad de la Audiencia Pública tiene por objeto garantizar que los habitantes de la Ciudad puedan comprender la materia y la implicancia de los proyectos de ley en debate. Cabe destacar que la mayoría de los habitantes de la Ciudad no pueden participar en forma cotidiana de cada una de las reuniones de las comisiones de la Legislatura para tener una conocimiento acabado de lo que versa cada proyecto de ley, ni tampoco cuentan con el conocimiento técnico para comprender los significados prácticos de las nomenclaturas urbanísticas.

         Por este motivo, esta exigencia de la ley N° 6 está avocada precisamente a brindar a los habitantes de la Ciudad los datos suficientes que garanticen que puedan decidir sobre su participación con pleno conocimiento.

         Los proyectos de ley aquí en cuestión versan sobre planeamiento urbano y rezonificación de zonas, materias que conllevan el uso de nomenclatura técnica y abreviaturas de zonificación. Este tipo de proyectos necesariamente necesitan de una explicación en lengua fácil en virtud de la complejidad del texto normativo. En consecuencia, no resulta suficiente la publicidad que sólo se limita a transcribir el texto del proyecto de ley sin explicación alguna.

         Tal como se formulan técnicamente los proyectos de rezonificación, son incomprensibles para los habitantes legos.
        
         En el presente caso la publicidad únicamente consistió en la transcripción del articulado de los proyectos de ley aprobados inicialmente por la Legislatura sin sus anexos, que es donde se encuentra la información más relevante de estos proyectos. Además, tampoco se realizó en la publicidad ningún tipo de explicación de los proyectos y la implicancia práctica de los mismos.

         Por lo expuesto, la publicidad de las audiencias públicas fue realizada incumpliendo el art. 46 inciso C y D de la ley N° 6 y en violación al derecho a recibir información adecuada respecto del objeto de las audiencias públicas y al derecho a participar de éstas.


III. 4. SUPERPOSICIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
        
         Como ya se describió, l
a audiencia pública convocada para las 11 hs. por la cantidad de inscriptos se prolongó hasta aproximadamente las 4 pm. Se superpuso con la audiencia pública convocada a las 12 am que se prolongó hasta las 6:30 pm. Existió una superposición entre ambas audiencias de unas 4 horas.

         Esto produjo que muchas personas inscriptas en ambas audiencias públicas no pudieran participar en la otra, perdieran su turno para hablar en una de ellas. La Legislatura de la Ciudad tenía pleno conocimiento que ambas audiencias públicas se prolongarían más allá de la hora estipulada y, también, tenía absoluto conocimiento que muchas personas estaban inscriptas en ambas audiencias tal como surge de un análisis rápido de los órdenes del día de las audiencias públicas.

         Cabe destacar que el derecho a participar en las audiencias públicas no consiste únicamente en la intervención oral de cinco (5) minutos que establece el art. 49 de la ley N° 6. El derecho a participar en las audiencias públicas es un derecho que deriva de la democracia participativa que establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1°. Es un derecho más amplio, que implica el derecho a escuchar a los expositores (art. 40 de la ley N° 6) y a los demás inscriptos. Esto no fue posible para muchos de los inscriptos en ambas audiencias que se vieron obligados a optar en estar en una audiencia pública y no en la otra, en detrimento de su derecho a participar en ambas desde el inicio hasta el final.

         En uno de los videos que se acompaña como prueba, puede escucharse la intervención oral de uno de los inscriptos que denuncia precisamente esta situación y que manifiesta la violación a su derecho a participar en ambas audiencias públicas. En esta situación se encontró cada una de las personas que se había inscripto para ambas audiencias públicas.

         Esta grave irregularidad torna nula ambas audiencias públicas porque la superposición de las mismas ha impedido que muchos de los inscriptos puedan ejercer eficazmente su derecho a participar en ambas.

III. 5. VIOLACIÓN AL HORARIO DE CONVOCATORIA DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS. FRAUDE A LA PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA

         Como se describió con anterioridad, la audiencia pública convocada para las 12 am se prolongó hasta las 18:30 hs. Esta se realizó en el salón San Martín de la Legislatura. En el mismo salón se convocó a las audiencias públicas para tratar el Expte. Nº 1713-D-2012 a las 13 hs., el Expte. Nº 3193-D-2012 a las 14 hs. y Expte. Nº 3194-D-2012 a las 15 hs.

         Cuando la audiencia pública de las 12 hs. se empezó a superponer con el horario de convocatoria de las otras audiencias públicas que habían sido convocadas en el mismo Salón San Martín, quien presidía optó por abrir las correspondientes audiencias públicas convocadas a las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. e inmediatamente llamar a un cuarto intermedio. Entre la apertura y la decisión de pasar a un cuarto intermedio no pasaba más de un minuto.

         En ningún momento se estableció un horario cierto de reanudación de las audiencias públicas. Cientos de personas se apersonaron en la Legislatura porteña a participar de las audiencias públicas y se encontraron que éstas no se estaban realizando en el horario estipulado en la convocatoria y sin información de un horario preciso para el desarrollo de éstas.

         La apertura de la audiencia pública de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. y el inmediato llamado a cuarto intermedio constituye un fraude al proceso participativo de las audiencias públicas y a la obligación de publicidad de estas. Entender que una audiencia pública que no duró más de un minuto pueda ser suspendida sin horario y fecha precisa de reanudación constituye un fraude a la ley N° 6. Estas audiencias públicas fueron convocadas a un determinado horario que no fue respetado.

         La publicidad de la Audiencia Pública de acuerdo al artículo 46 inciso E exige que se establezca el día y la hora de su celebración. Si esto no se respeta se debe iniciar una nueva convocatoria respetando nuevamente cada uno de los plazos que dispone la ley N° 6.

         Las personas inscriptas que llegaron a la Legislatura para participar de las audiencias de las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. se encontraron con que las mismas no iban a comenzar en el horario convocado, que no existía un nuevo horario de inicio. Para estas tres audiencias públicas había más de 600 personas inscriptas. 600 personas que solicitaron permiso en el trabajo, acomodaron sus horarios para poder participar de las audiencias públicas y que no pudieron hacerlo ni sabían cuando lo iban a hacer.

         Esto constituye una violación flagrante de la publicidad de la convocatoria. Resulta ilegal convocar a audiencias públicas para un día y horario determinado y que ese día no se realicen o se realicen muchas horas después cuando la gran mayoría de los inscriptos no se encontraban presentes. La última audiencia pública realizada el día 11 de diciembre, que debió iniciar a las 13 hs. y que terminó comenzando a las 18:30 hs, se desarrolló en el plazo de una hora. Una audiencia pública de 105 inscriptos finalizó en una hora. Cada inscripto puede hablar 5 minutos, el promedio es de 12 a 15 intervenciones orales por hora. Esto demuestra la muy escasa cantidad de inscriptos que pudieron soportar la absoluta incertidumbre (poco más del 10% de los mismos).

         Las audiencias públicas suelen hacerse cada una en un día distinto precisamente para evitar las superposiciones y las suspensiones. La Legislatura tenía conocimiento de la gran cantidad de inscriptos y aún así decidió sostener la convocatoria escalonada de cada audiencia con horarios de inicio de una hora de diferencia. Por otra parte, la Legislatura tampoco realizó ninguna conducta previsora para evitar esta situación. Los proyectos de leyes objeto de estas audiencias son de suma relevancia para la Ciudad, era previsible la gran cantidad de inscriptos. La decisión de la Legislatura de convocar en forma escalonada y con una hora de diferencia por los antecedentes y el contexto constituye una conducta deliberada de impedir u obstaculizar la participación de los habitantes de la Ciudad.
         Esta situación había sido denunciada en fecha 10 de diciembre por el diputado Julio Raffo a la Vicepresidencia Primera de la Legislatura.

          Por estos motivos, debe declararse la nulidad de las audiencias convocadas para las 13 hs., 14 hs., y 15 hs. y se debe ordenar que nuevamente se las convoque respetando los plazos de la ley N° 6.


III. 6. SITUACIONES DE VIOLENCIA Y PARALIZACIÓN POR ALREDEDOR DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA


         Como se describió con anterioridad, durante la realización de las audiencias públicas también ocurrieron hechos de violencia que perjudicaron el normal desarrollo de éstas. Entre la finalización de la audiencia pública de las 12 hs. y el inicio de la audiencia pública de las 13 hs, es decir, alrededor de las 6 de la tarde, el Diputado Cabandié, Presidente del Bloque del Frente para la Victoria en la Legislatura, agredió físicamente a uno de los oradores de la audiencia pública.

         Esta situación generó un malestar en todas las personas presentes en la audiencia pública que al no ver garantiza la seguridad en la participación de las personas inscriptas y ante la gravedad de los hechos de violencia cometidos por un diputado peticionaron la suspensión de la Audiencia Pública.

         La reacción de la presidencia y demás diputados fue ignorar la petición de la gran mayoría de los inscriptos. Al contrario, aunque todo el salón se encontraba en protesta, concentrados frente a la mesa de la presidencia peticionando por el respeto de la dignidad de los inscriptos y sus derechos, la autoridades de la Audiencia Pública decidieron continuar con éstas. 

         Tal como se advierte de los videos y fotos que se acompañan con la presente, la audiencia pública estuvo paralizada por este conflicto alrededor de una hora. Durante este período fue imposible escuchar a los expositores y a las intervenciones orales. Esta irregularidad también fue denuncia y no fue tenida en cuenta.

         En virtud de estos incidentes, se produjeron corridas y la invasión de gran cantidad de agentes de las fuerzas de seguridad de la Legislatura en el salón donde se estaba llevando a cabo la Audiencia Pública. Estos hechos generaron susto en mucho de los inscriptos que optaron por abandonar el salón y que es otra de las razones de la ínfima participación de inscriptos en la última audiencia pública realizada el día de ayer.

         Una audiencia pública con este grado de conflicto, que impidió el normal desarrollo de gran parte de la tercera audiencia (la audiencia convocada a las 13 hs. que comenzó a las 18:30 hs.) no debe ser considerada válida. Por este motivo, peticionamos su nulidad y su nueva convocatoria.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA

         Los demandantes somos habitantes de la Ciudad y nos encontramos inscriptos para participar en las audiencias públicas aquí cuestionadas, tal como puede observarse de los órdenes del día que se acompañan como prueba documental.

         V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Es necesario tener presente, a la hora de analizar la admisibilidad de esta acción, las previsiones del Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este instrumento, de rango constitucional, dispone en su art. 25.1: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales.”

También es esclarecedor el criterio sostenido invariablemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien sostiene que una de las obligaciones primeras de los Estados Partes es "’garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.” […]. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 166 y 167).
Asimismo el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que: “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amanece, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte...El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia [...] Los  jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma es que se funda el acto u omisión lesiva”.

De conformidad con el art. 2, de la ley 2145, desarrollamos los requisitos de procedencia de la acción:
1. Inexistencia de otro medio judicial más idóneo: La urgencia de una solución a las violaciones aquí denunciadas establece que la vía de la acción de amparo es la más idónea para garantizar los derechos aquí en cuestión.

Continuar esperando una respuesta, sólo agravaría aún más la situación causando mayores perjuicios.

En cuanto a los medios judiciales disponibles, no cabe la menor duda acerca de la inexistencia, en el caso, de una vía más idónea para obtener la tutela reclamada con la rapidez y expedición que el caso requiere.

La certidumbre de que nuestros derechos más elementales están siendo vulnerados, cualquier desarrollo procesal más amplio sólo añadiría una nueva vulneración a estos derechos.

2. Omisión de autoridades públicas: En el caso de autos, nos encontramos frente una serie de acciones de la Legislatura de la Ciudad.


3. Actualidad de la lesión de los derechos invocados y reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La violación de lo que establece la ley N° 6 importa una grave violación del derecho reconocido en la Constitución de la Ciudad a una democracia participativa, a ser oído, a recibir información adecuada y a peticionar.

4. Arbitrariedad e ilegalidad manifiestas: La ilegalidad de la conducta de la Legislatura de la Ciudad es manifiesta tal como ha quedado demostrado en el punto III.

Nuestra Corte Suprema ha sostenido que: “[…] la acción de amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, siendo inadmisible cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba” (Fallos 321:125).

El requisito de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues el mismo reproduce el art. 1 de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia, por lo que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso. Esto significa que si bien a acción de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986. (Fallos 323:1825).

La situación del caso de marras, no reviste una complejidad fáctica, técnica o jurídica que requiera una mayor amplitud de debate y prueba, por lo que corresponde sea resuelta por la vía del amparo. Más aún, si se tiene en cuenta que de persistir las autoridades locales en la conducta remisa, podría generarse un daño mayor del que actualmente sufrimos los habitantes de las villas.

Por ello, se requiere una urgente solución para los derechos fundamentales cuya tutela se pretende en la presente acción, no se tornen una mera ilusión.


VI. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR


         Se solicita hasta que se resuelva la cuestión de fondo se otorgue las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:

Con carácter CAUTELAR, se ordene a la demandada a:

a) Suspender la realización de las audiencias públicas convocadas por la Legislatura de la Ciudad para tratar el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras.

b) Suspender la prosecución del trámite parlamentario de el Expte. N° 2222-J-2011, con relación a la ley por la cual se autoriza la venta en subasta pública del inmueble denominada "Edificio del Plata"; el Expte. N° 2396-J-2011, con relación a la ley por la se destina a "Centro de Transferencia de cargas Sur"; el Expte. N° 1713-D-2012-, con relación a la ley por la cual se incorpora a los tipos de uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centro de Concentración Logística"; el Expte. N° 3193-D-2012, con relación a la ley por la cual se desafecta el Distrito de zonificación UF del Código de Planeamiento Urbano a la manzana 90 sección 38 circunscripción 1 y otros; y el Expte. N° 3194-D-2012, con relación a la ley por la cual se rezonifican predios desafectados del uso ferroviario de la calle Niceto Vega y otras, convocadas por la Legislatura de la Ciudad para el día 11 de diciembre de 2012.


A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO

Por razones de brevedad nos remitimos a los puntos III del presente escrito de demanda.

B) PELIGRO EN LA DEMORA

          Las Audiencias públicas de los Expte. N° 2222-J-2011, Expte. N° 2396-J-2011 y Expte. N° 1713-D-2012 fueron dadas por finalizadas el día 11 de Diciembre de 2012. Estos proyectos de ley se encuentran habilitados para ser aprobados en segunda lectura por la Legislatura de la Ciudad. Las Audiencias Públicas tal como se detalló deben ser declaradas nulas por el incumplimiento de normas estructurales de la ley N° 6. Por este motivo, debe suspenderse el trámite parlamentario y resolver en primer lugar la validez de éstas.

         Por otra parte, para el día 12 de diciembre de 2012 fueron pasadas las audiencias públicas de los Expte. N° 3193-D-2012 y Expte. N° 3194-D-2012. Esta nueva convocatoria a un horario sin la debida publicidad constituye una ilegalidad. Por estos motivos, se solicita la suspensión de estas audiencias públicas y del posterior trámite parlamentario para evitar un desgaste innecesario y la consolidación de las irregularidades planteadas.

C) NO FRUSTRACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO

El dictado de la medida peticionada, no frustra en modo alguno el interés público. En interés público en juego en el caso de autos, está representado por el compromiso constitucional de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todos y todas sus habitantes condiciones mínimas de vida digna. No existe interés público superior a éste.

D) CONTRACAUTELA


         Se solicita que por la naturaleza de los derechos reclamados no se disponga contracautela. Para el caso que se entienda que resulta necesaria la imposición de la misma, se solicita se disponga la caución juratoria, considerando que la imposición de otro tipo de caución implicaría una innecesaria restricción al derecho de acceso a la justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos reseñados en la presente demanda.

En este último supuesto, y atento la urgencia que presenta el caso, dejamos a través de este acto prestada la caución juratoria.


VII. PRUEBA
A) DOCUMENTAL


1.   Documentos de identidad y documentación que acredita que los actores habitan en la Ciudad de Buenos Aires.
2.   Copia de la presentación de fecha 10 de diciembre realizada por el diputado Julio Raffo a la Vicepresidencia Primera de la Legislatura).
3.   Copia de las impugnaciones a las Audiencias Públicas realizadas por diputados de la Legislatura en fecha 11 de diciembre de 2011.
4.   Copia de los órdenes del día de las cinco (5) audiencias públicas convocadas para tratar los siguientes proyectos de ley aprobados inicialmente por la Legislatura porteña:  Expte. Nº 2222-J-2011, Expte. Nº 2396-J-2011, Expte. Nº 1713-D-2012, Expte. Nº 3193-D-2012 y Expte. Nº 3194-D-2012.
5.   Copia de noticias periodísticas.
6.   Copia digital de videos y fotos donde se observan los incidentes ocurridos durante la realización de la audiencia pública en la Legislatura porteña el día 11 de diciembre.
                   http://youtu.be/YsfEWmgNVZU
                   http://youtu.be/K-49T_4dvFc
                   http://youtu.be/PWWPKYBlDIU


         Se individualiza como documentación en manos de la demandada:

6. Los expedientes por los cuales se tratan los siguientes proyectos de ley: Expte. Nº 2222-J-2011, Expte. Nº 2396-J-2011, Expte. Nº 1713-D-2012, Expte. Nº 3193-D-2012 y Expte. Nº 3194-D-2012.

7 . Las versiones taquigráficas de las audiencias públicas llevadas a cabo en el marco del procedimiento de doble lectura de los siguientes proyectos de ley aprobados inicialmente por la Legislatura de la Ciudad: Expte. Nº 2222-J-2011, Expte. Nº 2396-J-2011, Expte. Nº 1713-D-2012, Expte. Nº 3193-D-2012 y Expte. Nº 3194-D-2012.



VII. AUTORIZACIONES.


 Solicitamos se autorice indistintamente a Enrique Matías Viale (DNI 24.313.782), Carlos Riego (DNI 20.573.892), Lorenzo Michelena (DNI 33.573.625), María Magdalena Pace (DNI 31.570.319) y Sebastián Pilo (DNI 29.544.405) a los fines de compulsar el expediente, retirar copias, diligenciar oficios y toda otra actividad inherente a la procuración de la presente acción de amparo.       




IX. SOLICITA INSCRIPCIÓN EN EL REGITRO DE AMPAROS COLECTIVOS


         De conformidad por la acordada 05/2005 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitamos se proceda a registrar la presente en el Registro de Amparos Colectivos.




X. - PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL Y CONVENCIONAL


Hallándose comprometida la inteligencia y alcance que corresponde asignarles a varias cláusulas de la Constitución local y nacional, instrumentos internacionales de derechos humanos en que se funda la pretensión invocada, para el remoto supuesto una resolución adversa, se destaca que en el contenido del escrito se ha planteado la cuestión federal  y convencional(art. 14, ley 48).

XI. PETITORIO.

         Por lo expuesto, solicitamos:

1.   Se nos tenga por presentado como parte, juntamente con el patrocinio letrado invocado, y por constituido el domicilio procesal.
2.     Se tenga por presentada, en tiempo y forma, la presente acción de amparo colectivo.
3.     Se la registre en el Registro de Amparos Colectivos.
4.     Se haga lugar a las medidas cautelares urgentes solicitadas.
5.     Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
6.     Se tenga por presentada la prueba aportada y en caso de que lo considere necesario se produzca la ofrecida.
7.     Se tenga presente la cuestión federal y convencional planteada.
8.     Se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la contraria.


Proveer de conformidad, que

ES JUSTO.-