jueves, mayo 02, 2013

Presentacion ante la ANSES de los integrantes de la Asamblea en Defensa de los Espacios Publicos


DEDUCEN IMPUGNACIÓN- INTERPONEN RECURSO DE RECONSIDERACION 



Ref. Resolución 7/2013 ANSES


Administración Nacional de la Seguridad Social:


Martin Andres Iommi (DNI 28.828.264 - Domicilio Viel 670 PB 6 - Comuna 6) y Nestor Ruben Tzanoff   (DNI 17.606.285 Domicilio Tonelero 6284 Dpto. 4 - Comuna 9), por derecho propio y en el carácter de miembros de las juntas comunales de la C.A.B.A., se presentan y dicen:

 I.- CONSTITUYEN DOMICILIO LEGAL: Que a los efectos del presente dejamos por constituido domicilio legal el sito en los citados domicilios.-

II.- OBJETO: Que de conformidad a lo previsto por los artículos 14, 17 y cctes. de la ley 19549, y artículos 84 y sucesivos del Decreto Reglamentario 1759/72, venimos en el carácter invocado, y legal tiempo  y forma  a deducir IMPUGNACIÓN contra la Resolución Nº 7, de fecha  17.1.13, la que fuera publicada en el Boletín Oficial correspondiente,  por ese Órgano, mediante la INTERPOSICIÓN de formal  RECURSO DE RECONSIDERACION, por ante ese mismo órgano. Ello, en tanto como Acto Administrativo de Alcance General, les ocasiona, a nuestros representados, un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de los derechos que con la misma se conculcan.-

III.- VICIOS EN LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. VIOLACION DEL DERECHO VIGENTE:

Que la resolución impugnada constituye un acto administrativo del alcance general que,  instaurando el procedimiento concreto en función del llamado para la implementación de los Concursos Nacionales para el Desarrollo de Planes Maestros para la urbanización de las Playas Ferroviarias de Palermo, Liniers y Caballito, procede a avanzar en el proceso de licitación, en el marco de los concursos nacionales para el desarrollo del plan maestro en las zonas señaladas y que como ANEXOS I, II y III, respectivamente, forman parte integrante de dicho acto.-
Que dicho procedimiento vulnera la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, establecida por las respectivas Constitución Nacional y de la Ciudad, provocando la “conculcación” de derechos subjetivos de los habitantes de la ciudad y afectando el plano urbano de la misma.-
Que la ley 4.477 CABA por la cual el gobierno de la ciudad habilitó el procedimiento establecido se opone a la ley marco de Planeamiento Urbano 2.930 y no respetó la ley 6 CABA sobre procedimientos de audiencias públicas ni a la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que establece la participación necesaria de los ciudadanos para la discusión y resolución de las leyes que impliquen modificaciones en la urbanización y en el territorio de la ciudad.-
Por otro lado, como principal incumplimiento se vulnera lo establecido en el propio Artículo 21 de la Ley 4.477 CABA: “Las autoridades de las juntas comunales serán convocados para participar como observadores en cada uno de los concursos de proyectos que se originen a partir de la sanción de la presente”.-
En función de lo anterior, ninguna dependencia pública convoco a los miembros de las juntas comunales para participar en los concursos, tornando la ley de deficiencias constitutivas.-
Por lo tanto el acto administrativo que se expresa por la resolución 7 del ANSES adolece de vicios en sus elementos esenciales al tomar como antecedente valido una ley que esta cuestionada por su legitimidad y constitucionalidad.-
El procedimiento llevado a cabo para la sanción de la resolución 7 está viciado de nulidad y en su consecuencia afecta de esta forma al mismo acto que aquí se impugna, como así lo establece el Art. 7 Inc. D de la ley 19.549 “antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.-
En el presente caso la ANSES al emitir la Resolución objeto de impugnación que toma como causa origen la Ley 4.477 CABA contradice con esta conducta lo prescripto en la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la ley marco de Plan Urbano Ambiental. No considerar lo indicado implica la inobservancia de lo establecido por el artículo 7 inc. b) de la LPA, que indica que el acto administrativo “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. La causa es, por tanto, el conjunto de circunstancias y antecedentes que justifican el dictado de un acto administrativo y en este caso la falta de causa es evidente.-
De igual manera, se configura el vicio en la motivación, ya que en virtud del inciso c) del mismo artículo, el acto “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir(lo), consignando, además los recaudos indicados en el inc b”, mientras que el procedimiento que origina la sanción de la resolución y que aquí se impugnan, desconoció los derechos que asisten como ciudadanos de Buenos Aires y afectan los bienes de la Ciudad.-
La causa y procedimiento que dan lugar a la resolución / del ANSES al estar indisolublemente ligados a la Ley 4.477 CABA adolece de los mismos vicios de legalidad e ilegitimidad y por lo tanto debe ser impugnada conforme lo estipula el Art. 14 y 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo.-
Así, nos encontramos frente a un “acto administrativo de alcance general”, en tanto legítima expresión de voluntad y ejercicio funcional de la administración, que posee un contenido potencial de innumerables actos de aplicación e iguales tantas veces sea posible; y reviste carácter definitivo, cuya impugnabilidad surge de la ley ritual ( ley 19549, art. 24 inc.a)   por vía de la “reconsideración”,  (art. 84 y cctes Decreto 1759/72).
En tal sentido, se ha sostenido que: “… El acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones y recursos judiciales. El acto administrativo que se presume legítimo, exigible y hasta ejecutorio, es impugnable administrativa o jurisdiccionalmente por los administrados, en ejercicio del derecho de defensa que ampara la Constitución( Dromi, Roberto: Derecho Administrativo”). 
 “…Una razonable hermenéutica de los principios de la Ley N° 19.549 y su reglamento ha llevado a sostener que se estableció un sistema para la impugnación de actos administrativos de alcance particular (aun cuando se tratara de actos de ejecución o aplicación de actos generales), consistente en el otorgamiento de recursos administrativos que exigen su agotamiento para habilitar la ocurrencia ante el Poder Judicial; y se contempló un régimen diferente para la impugnación directa de los actos de alcance general, a través de un reclamo impropio y su denegatoria -ahora prevista como irrecurrible- que constituyen, por sí, el único recaudo para acceder a la instancia judicial…” (conf. Dict. 210:137, Expte. PTN N° 3303/00. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; 5 de abril de 2001).                                
Afirma Mónica Pinto en: "El principio pro homine, Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos en La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales" (CELS-Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pág. 166.) que: “………al efectuar un control sobre la compatibilidad de las normas en materia de restricciones y los tratados de derechos humanos, se debe atender además a la sustancia de la restricción. De acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, estas restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que “necesario” no tiene la flexibilidad de otros términos como útil, razonable o deseable sino que implica la existencia de una “necesidad imperiosa..”
“…. las restricciones que se impongan al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma –que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan—y a las condiciones de fondo –representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones pretenden alcanzarse…. lo que supone una norma de aplicación general que debe compadecerse con el respeto del principio de igualdad, no debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria(Pinto, Mónica ob.cit.- los subrayados nos pertenecen).-
 Manifiesta Roberto Dromi en la ob.cit., al referirse a la “La seguridad jurídica y el principio de legalidad”,: “… El Estado de Derecho se caracteriza por el sometimiento de los poderes constituidos al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.). Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Empero la experiencia nos demuestra que el habitante se encuentra abandonado a las constantes declaraciones de excepción dictadas por los soberanos de turno, basados en las doctrinas de Carl Schmitt. Este filósofo consideraba al gobernante o líder político como la expresión de una “voluntad política” que debía estar en condiciones de “tomar la decisión concreta fundamental sobre el modo y la forma de su propia existencia política”. Y, como tal, ese poder está “antes y por encima de cualquier procedimiento legislativo constitucional” y es “irreductible al plano de las normas…”. Es, quizás ésta, la única justificación que se debe buscar al prohibido (y vergonzoso) actuar de la Institución.-
IV.- Derecho: Fundo el presente recurso en las disposiciones de Ley 19549 (Procedimiento Administrativo)  arts. 7, 14, 17, y cctes.; Decreto Reglamentario 1759/72, artículos 84, y ss.; Tratados Internacionales;  Ley 6 de Audiencias Públicas de la CABA; Art. 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Ley 2.930 de Planeamiento Urbano Ambiental; doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.-
V-PETITORIO: Por todo lo expuesto al ANSES, solicitamos:
Primero: Se nos tenga por presentados en el carácter invocado, y con la legitimación activa acreditada conforme lo dispone la ley 1.777.-
Segundo: Se tenga por deducida impugnación contra el Acto Administrativo de Alcance General que constituye la Resolución Nro. 7 del ANSES e interpuesto en tiempo y forma propios el recurso de RECONSIDERACION contra la misma.-
Tercero: Se  dicte resolución disponiéndose la suspensión de la resolución cuestionada hasta la ANSES se expida definitivamente, sobre el presente recurso.-
Cuarto: Se REVOQUE por contrario imperio la resolución recurrida en todas sus partes de conformidad a los fundamentos expuestos.-

Proveyendo de conformidad
SERA JUSTICIA

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